Corte de Apelaciones rechaza recurso de protección por publicaciones en redes sociales
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas desestimó la acción presentada por una ejecutiva de una empresa de telecomunicaciones, al concluir que las publicaciones en redes sociales correspondían a opiniones basadas en una experiencia personal y no constituían difamación ni vulneraban el derecho a la honra.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección interpuesto por una ejecutiva de empresa de telefonía que reclamaba por la difusión de publicaciones en redes sociales que, según alegaba, lesionaban su honra e imagen.
En fallo unánime, el tribunal descartó la existencia de expresiones difamatorias en el material cuestionado y concluyó que las publicaciones se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión. La recurrente había solicitado que se ordenara eliminar todas las publicaciones en su contra y que la autora se abstuviera de continuar divulgando contenido similar, invocando vulneración del artículo 19 N°4 de la Constitución Política.
Según la sentencia, las publicaciones cuestionadas consistieron en imágenes de personas que trabajan en la empresa de telecomunicaciones acompañadas de frases como «así como trabajadores implementan la campaña de mood respeto en Entel» y «vine a sucursal porque hoy mi chip amaneció dado de baja sin motivo y esta es la respuesta, no dan ninguna solución». El fallo sostiene que «de las imágenes a las que se ha hecho referencia, y las frases en ella insertadas, no se aprecia, a juicio de estos sentenciadores, la existencia de alguna expresión difamatoria, o que tenga por objeto lesionar la honra o imagen de la actora, sino que más bien se encuadra dentro de ejercicio de la libertad de expresión y del derecho de emitir una opinión del cual la recurrida es titular conforme el artículo 19 N°12 de nuestra Carta Fundamental, ello en base a poder informar, a partir de su propia experiencia, respecto de una situación vivida».
El tribunal destacó que en las imágenes no existe individualización de la recurrente y que se desconoce cuál de las personas que aparecen en las fotografías sería la actora. Además, relevó que la autora de las publicaciones informó sobre la existencia de una denuncia ante la Policía de Investigaciones, así como de reclamos administrativos ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el Servicio Nacional del Consumidor, lo que evidencia que los hechos se encuentran sometidos a procedimientos dotados de etapas de prueba y contradicción.
La sentencia aborda asimismo la tensión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la honra e imagen, consagrado en el artículo 19 N°4 de la Constitución, y el derecho a emitir opinión del artículo 19 N°12. El fallo reconoce que «se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia que la accesibilidad, la alta difusión y la imposibilidad de verificación de la veracidad de los antecedentes publicados impiden a quien se ve afectado por ello, así como a su entorno familiar y social, la posibilidad de manifestar su propia opinión o rebatir la imputación», pero concluyó que en este caso específico no se configuró lesión a la honra.
El tribunal estimó que no existía intención de denostar el buen nombre de la recurrente y que la conducta desplegada por la autora de las publicaciones se encontraba amparada por la garantía constitucional de libertad de expresión, por lo que «se rechazará el recurso por no existir conculcación de garantías constitucionales».
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